La responsabilidad laboral de las Comunidades de Propietarios en el supuesto de externalización del servicio de consejería. 

Resulta práctica habitual que las Comunidades de Propietarios externalicen servicios, como puede ser, entre otros, el de conserjería. En ese caso, la Comunidad no es la empleadora directa del o la conserje que va a realizar su trabajo en las dependencias de la Comunidad, sino que lo es una tercera empresa, que es con la que contrata la Comunidad.

Por las posibles repercusiones jurídicas que pudiera tener esta decisión para la Comunidad de Propietarios, desde Miralte Legal hemos considerado oportuno efectuar un breve análisis de estas situaciones.

El supuesto es el siguiente: una Comunidad de Propietarios contrata a una empresa para que lleve a cabo el servicio de conserjería, siendo esta empresa la que contrata el/la conserje, la que le abona el salario, la que le da las instrucciones del trabajo, etc. Cuando esa empresa está al día en el abono de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, no debiera de existir ningún problema. Cuestión distinta y la que motiva este breve artículo, es si puede derivarse responsabilidad para la Comunidad de Propietarios si la empresa deja de abonar los salarios del empleado que ejerce el servicio de consejería en una comunidad. 

Hemos de partir recordando el tenor de los artículos 1.2 y 42.1 del Estatuto de los Trabajadores ET) que establecen, respectivamente, que «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas»; y, «Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social….» estableciendo su apartado 2 que «La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrataDe las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo”.

Este escenario ha sido analizado por el Tribunal Supremoen su sentencia nº 486/2022, de 27 de mayo de 2022, donde concluye que el artículo 42 ET es aplicable a la comunidad de propietarios, porque considera que el servicio de consejería forma parte de la actividad propia de la comunidad de propietarios. Así, la Comunidad de Propietarios tiene la condición de  empresa principal y la empleadora del/la conserje, la de contratista.

El alcance de la responsabilidad lo fija el artículo 42.2 ET: es una responsabilidad solidaria (lo que implica que el/la conserje podrá reclamar tanto a su empresa como a la Comunidad de Propietarios en el caso de que se le adeuden salarios).

En consecuencia, la comunidad de propietarios será corresponsable del abono de los salarios del o la conserje en el caso de que su empleadora dejare de pagarle y, derivadamente, el/la susodicho/a podrá accionar judicialmente contra ambos en reclamación de lascantidades debitadas de naturaleza salarial como responsables solidarios del pago de las mismas.

El Gobierno anuncia nuevas ayudas para calefacciones centrales en comunidades de propietarios 

El nuevo paquete de ayudas de 3.000 millones de euros anunciado por el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, incluye la esperada solución para amortiguar la subida del recibo del gas de este invierno para las comunidades de vecinos con calefacción central, entre otras medidas para reforzar el apoyo a los consumidores vulnerables ante la crisis energética.

Actualmente las comunidades no pueden acogerse a la tarifa regulada del gas, la conocida como TUR, al superar de forma global los umbrales de consumo que marca la ley para esta tarifa, que desde hace un año tiene las subidas trimestrales limitadas.

Para solucionar esta situación, el Gobierno ha anunciado la creación de la denominada TUR 4 – Ahorro vecinal para limitar hasta finales de 2023 las subidas, como ya ocurre con las tarifas reguladas para calderas individuales desde hace un año.

Esto permitirá que algunas comunidades de vecinos puedan acogerse a una tarifa subvencionada. Según los cálculos del Gobierno, afectará a 1,7 millones de hogares y permitirá reducir la tarifa a la mitad.

En MIRALTE LEGAL estamos pendientes del desarrollo de este paquete de medidas velando por los intereses de nuestros clientes

LOS CONSUMIDORES PUEDEN RECLAMAR LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS POR LA APLICACIÓN DE UNA CLAUSULA SUELO DECLARADA NULA DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO

El pasado 26 de julio de 2022, el Tribunal Supremo, en Pleno, dictó la sentencia nº 579/2022 que, en consonancia con la doctrina emanada del TJUE en su sentencia de 17 de mayo anterior, asunto C/-869/19, pronunciada a raíz de la cuestión prejudicial que le planteó la Sala sobre el caso que analizaba, condenó a la entidad bancaria demandada a restituir al demandante la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula.


Al respecto, debemos recordar que hasta ese momento la jurisprudencia del TS limitaba al 09 de mayo de 2013 los efectos retroactivos para reclamar las cantidades indebidamente pagadas por clausulas suelo, contenida en su sentencia de Pleno número 241/2013, de 09 de mayo.


De manera que, siguiendo los razonamientos contenidos en las resoluciones antes citadas y sin entrar en disquisiciones jurídicas, propias para otros foros de debate, los consumidores podrán accionar contra la entidad bancaria prestamista solicitando que se declare nula la cláusula suelo del contrato y se le condene a restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula.


Desde Miralte, confiamos en que la nota les haya servido para aclarar sus dudas sobre la
cuestión y que confíen en nosotros si deciden recuperar las cantidades que han abonado a la entidad prestamista por la aplicación de una clausula suelo nula. Para ello, en nuestro equipo de abogados contamos con expertos en la materia.

Plazo de prescripción para exigir el pago de las cuotas impagadas

La cuestión jurídica objeto de estudio encontraba resoluciones contrapuestas dictadas por distintas audiencias provinciales.

De un lado, podíamos encontrar audiencias provinciales que defendían que era de aplicación la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1966.3º CC, por todas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002 y 24 de noviembre de 2003, Las Palmas de 06 de noviembre de 2000, 12 de junio de 2006 y 28 de noviembre de 2007, Albacete de 31 de enero de 2013, Madrid de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 de septiembre de 2006 y 31 de mayo de 2011, Sevilla de 22 de junio de 2013 y Soria de 24 de junio de 1999.  

Por otro, existían otras que se inclinaban por el plazo de prescripción de 15 años del articulo 1964 CC, como son las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de julio de 2002, 31 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2007, 28 de junio de 2016 y 08 de noviembre de 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife de 14 de julio de 2015, La Coruña de 28 de noviembre de 2014, entre otras. 

Definitivamente, dicha discrepancia doctrinal ha sido resuelta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 242/2020, de 3 de junio, la cual, previo análisis y estudio de sendas corrientes doctrinales, ha determinado que el plazo de prescripción aplicable a las cuotas comunitarias impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica el artículo 1964 Código Civil,es el de cinco años previsto en el artículo 1966.3º CC. Argumenta en apoyo de dicho pronunciamiento que el artículo 1.966.3º CC, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, resulta plenamente subsumible al caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1. e) LPH, señalando que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley no excluye su aplicación, refutando así la tesis mantenida por la sentencia dictada en segunda instancia que consideraba de aplicación el plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1.964 CC.

Conclusiones

Como resumen, hemos de decir que la doctrina aplicable a los supuestos de impagos de cuotas comunitarias anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, es la de entender que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3º CC, mientras que la cuestión jurídica sobre las cuotas comunitarias debitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley carece de interés casacional porque la misma modificó el artículo 1.964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, sincrónico con el previsto en el artículo 1966.3º del Código Civil, que no ha sufrido modificación.

Y, para concluir, con el fin de favorecer la comprensión de la presente nota a personas neófitas en el derecho, pasamos a continuación a explicarlo con un ejemplo muy sencillo. Supuesto: el Sr. X es propietario de una vivienda que queda integrada en la comunidad de propietarios nombrada Y. En reunión celebrada antes del año 2013, la comunidad de propietarios decidió que las cuotas ordinarias fuesen pagaderas por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes. El Sr. X mantiene un saldo deudor con la citada comunidad de propietarios por impago de todas las cuotas ordinarias devengadas desde enero de 2013, inclusive. Hasta la fecha, la comunidad de propietarios no ha promovido ningún acto encaminado a reclamar al Sr. X lo que le debe, y, por ende, no ha interrumpido la prescripción. En este escenario, si la comunidad de propietarios Y decide hoy (28 de junio de 2021) requerir al Sr. X lo adeudado, en puridad, solo podría hacerlo respecto de las cuotas debidas a partir de 28 de junio de 2016 (esto es, las correspondientes a julio de 2016 en adelante), habiendo quedado prescritas las precedentes.